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No te quejes…¡Actúa!

Con la campaña “NO TE QUEJES, ACTÚA”, CEACCU ofrece a los consumidores herramientas para que, además de protestar, reclamen. Por ejemplo, con formularios gratuitos para demandar directamente ante el juzgado a aerolíneas, compañias eléctricas, o de telefonía.

NOVEDAD: Estos modelos son válidos para juicios verbales de cuantía hasta 2.000 euros, en lugar de los 900 contemplados hasta ahora, por la entrada en vigor de la Ley 4/2011 de Reforma de la LEC el 14 de abril.

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CEACCU reclama a los Grupos Parlamentarios que la nueva Ley Audiovisual no recorte derechos de los usuarios

TELEVISIÓN. DEBATE EN EL CONGRESO DE LA LEY AUDIOVISUAL

  • CEACCU se ha dirigido a los Grupos Parlamentarios solicitándoles mejoras en la protección de la infancia, los tiempos publicitarios o el régimen sancionador. Además, se apoya la creación del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) y se piden garantías para el acceso, "en condiciones equitativas y razonables" a los servicios de pago.

  • Un reciente sondeo (noviembre de 2009) de CEACCU mostraba la censura mayoritaria de los telespectadores respecto a la calidad del servicio que prestan las televisiones (el 95% manifestaba estar "poco o nada satisfecho"), su desidia ante la saturación publicitaria (9 de cada 10 usuarios criticaban que las interrupciones publicitarias son "excesivamente largas") y la reclamación de un "mayor rigor" a la hora de establecer las obligaciones de las cadenas.

43069Este jueves se debatirá y aprobará en el Congreso la Ley General de la Comunicación Audiovisual, una norma que, además de incorporar una Directiva comunitaria pendiente, deroga casi la totalidad de las disposiciones que regulan actualmente el sector, modificando así, por completo, el marco legislativo audiovisual.

CEACCU, que ya manifestó sus observaciones al Anteproyecto de Ley, y que posteriormente remitió al Congreso un nuevo documento con las alegaciones al texto una vez que inició su tramitación parlamentaria, se ha dirigido de nuevo a los Grupos para insistirles, de cara al debate del próximo día siete, en sus prioridades para que la nueva norma “no suponga un recorte en los derechos de los usuarios”, como podría ocurrir si se mantiene la actual redacción de artículos clave, como los que se refieren a la protección de la infancia, los tiempos publicitarios o el régimen sancionador.

En concreto, del conjunto de alegaciones que se presentaron, CEACCU, en su escrito a los de la norma, destaca las siguientes:

“Primera.- Con el Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual se pasa de regular la gestión indirecta del servicio público de titularidad estatal hacia un régimen en el que tal consideración de servicio público se reduce al prestado por el Estado, o por las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. Teniendo en cuenta que la “Exposición de motivos” enfoca lo audiovisual, principalmente, como un sector industrial con un determinado peso económico, llamamos la atención sobre las implicaciones que este cambio de consideración representan. Sin ir más lejos, podría haber quien defendiese que cuestiones como las reguladas en el artículo 5 (derecho a la diversidad cultural o lingüística) carecen de fundamentación. Por el contrario, desde CEACCU consideramos, siguiendo la Directiva 2007/65/CE, que “Los servicios de comunicación audiovisual son tanto servicios culturales como servicios económicos.  Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas” (Considerando 3)[1]

“Segunda.- Creación y regulación del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (Título V) El propio Consejo de Estado, en su dictamen sobre el anteproyecto asume que “Éste órgano responde a una demanda reiterada de la sociedad y de los agentes del mercado audiovisual…” y recuerda que ya “el Libro Verde de la Convergencia de 1997 propugnó la tesis de las autoridades reguladoras específicas para lo audiovisual”[2], entre otras referencias (Informe del Senado de 1995, Recomendación del Consejo de Europa de 2000) Desde nuestra posición de defensa de los derechos e intereses de los usuarios, no podemos sino rechazar las propuestas de que sean otros organismos, que no se han caracterizado, a nuestro juicio, por la imparcialidad de sus decisiones[3], los que asumen las funciones que el Proyecto de Ley encomienda al CEMA. Adicionalmente, solicitamos que se mejoren cuestiones como la independencia de su miembros (en lo que respecta al régimen de nombramientos, ceses y, especialmente, incompatibilidades) o la participación de las Asociaciones de Consumidores en los órganos de decisión[4]

“Tercera.- Sobre las comunicaciones comerciales, le solicitamos valore nuestras observaciones a los artículos 13, 14, 15, 16 y 17.  Es imprescindible, a nuestro entender, que, para dar cumplimiento a la Directiva 2007/65/CE, se modifique la redacción del Proyecto de Ley en cuanto a tiempos destinados a la emisión de comunicaciones comerciales, a la distinción clara y eficaz entre éstas[5] y el resto de contenidos y que se mejore la regulación de las condiciones específicas previstas para el patrocinio (artículo 16), el emplazamiento (artículo 17) o las telepromociones (impidiendo, entre otros aspectos, que estas dos últimas puedan estar dirigidas a menores[6])

Traemos de nuevo aquí consideraciones del Consejo de Estado quien dictamina que “el artículo 18.2 de la Directiva no ofrece apoyo a la exclusión de la telepromoción del cómputo general del límite de publicidad establecido en 12 minutos por hora”, o la excepción de la autopromoción como comunicación comercial (art.13.2) que tendría como “efecto indeseado” la no aplicación de las restricciones previstas en el artículo 18.

En cuanto a las comunicaciones comerciales no permitidas debería ajustarse, desde el punto de vista del derecho a la salud y a la protección de los menores, la regulación de las comunicaciones comerciales de bebidas alcohólicas de menos de 20 grados”

“Cuarta.- Protección de la infancia. El Proyecto de Ley sigue dejando abierta la emisión de espacios de juegos de azar y apuestas. También reduce las restricciones contempladas en la normativa vigente[7] y no da respuesta a carencias detectadas tanto en nuestros propios informes, como por otros organismos de defensa del menor. Así, respecto a las comunicaciones comerciales, la previsión que incluye el artículo 7.3.c) “no exploten la especial relación…”, que también recoge la normativa audiovisual, se ha mostrado ineficaz para evitar aquellas actuaciones que se pretendían. Por lo tanto, ha sido la propia experiencia la que ha demostrado la necesidad de concretar más ese mandato. Es el motivo de proponer incorporar una redacción lo más acorde posible con lo siguiente: “Para ello, en las comunicaciones comerciales dirigidas a menores no participarán ni aparecerán personajes especialmente próximos al público menor de edad, tales como, presentadores de programas infantiles, personajes -reales o ficticios- de películas o series de ficción, u otros””

“Quinta.- La autorregulación. En el ámbito de la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios los límites de la autorregulación han sido notorios y manifiestos.

En cualquier caso, consideramos inexcusable que su reconocimiento en la futura Ley Audiovisual venga, al menos, condicionada a la exigencia de los siguientes tres requisitos: que la autorregulación establezca obligaciones adicionales a las contempladas por la normativa vigente y que éstas supongan una mejora en la protección de los ciudadanos, que se prevean mecanismos propios de resolución de conflictos y que se establezca un régimen sancionador para los incumplimientos de las obligaciones asumidas. Recordamos que en su dictamen el Consejo de Estado manifiesta que “…si bien la autorregulación puede ser un método complementario para aplicar ciertas disposiciones de la Directiva, en forma alguna puede sustituir a las obligaciones del poder legislativo nacional (considerando 36)”

“Sexta.- Infracciones. Reiteramos nuestro rechazo a lo dispuesto en el artículo 9.2. del Proyecto de Ley.  El hecho de que la reiteración de la conducta infractora pase a ser considerado “infracción grave”, no soluciona nuestra más seria objeción: dejar, de hecho,  en la impunidad los incumplimientos de la normativa vigente, por lesivos que sean”

Servicios de pago

Junto a estas cuestiones, CEACCU también expresa su preocupación porque la Ley no recoja garantías suficientes para el acceso, en condiciones equitativas y razonables, a los servicios audiovisuales de pago. Y, en cuanto a la “transparencia”, se pide que derecho a conocer “la identidad del prestador”, se extienda al derecho a conocer la propiedad (y cómo está participada) de la empresa prestadora. Dos cuestiones clave, teniendo en cuenta los últimos movimientos en el mercado audiovisual.

Más información:

Yolanda Quintana (CEACCU medios)

Tel.: 91 5945089 Correo-e.: Esta dirección electrónica esta protegida contra spam bots. Necesita activar JavaScript para visualizarla


[1] Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 , por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. DO L 332 de 18.12.2007, p. 27/45

[2] Consejo de Estado. Dictamen 1.378/2009 relativo al Anteproyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual (p. 47/p.85)

[3] Así, deben tomarse en consideración decisiones de la CMT en cuestiones de gran relevancia y que han afectado a derechos esenciales de los ciudadanos,  consolidando, según valora CEACCU, situaciones lesivas para los usuarios como las siguientes: Dar carta de naturaleza a la preasignación no consentida; disparar el “slamming” (cambio de compañía sin consentimiento expreso e informado) al considerar suficiente la mera aceptación verbal, a pesar de que esta “aceptación” era con frecuencia más “supuesta” o inducida que real, tal como advertían las Asociaciones de Consumidores; alinearse con las operadoras, cuando respondieron con una coincidente subida de tarifas ante la prohibición legal del redondeo del tiempo de duración de las llamadas que se cobraba; ausencia de una competencia en precios efectiva y suficiente (la propia Comisión Europea señala a España como uno de los Estados Miembros con unas tarifas telefónicas más elevadas y apunta, entre sus causas, a la escasa de competencia)

[4] Como sí ocurre, por ejemplo, en la Agencia Española de Seguridad Alimentaría y Nutrición (Artículo 4 de la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria)

[5] Nos referimos (art.13.1.) a cualquier tipo de “Comunicaciones comerciales”, no sólo a los mensajes publicitarios.

[6] En este punto, nos permitimos destacarle que los datos de audiencia infantil que vienen recogiendo nuestros estudios reflejan el desplazamiento de ésta hacia contenidos no específicos (teniendo en cuenta, por un lado, la ausencia de “programación infantil” en la práctica totalidad de las cadenas y, por otro, que han sido los propios prestadores quienes han promovido con insistencia este desplazamiento como lo demuestra, por ejemplo, el hecho de la inserción repetida de espacios de autopromoción en la franja de protección, o el diseño de  contenidos de ficción donde la trama o los personajes favorecen el interés de la audiencia no adulta)

[7] Ley 22/1999, de 7 de junio, de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva: “Artículo 16. Protección de los menores frente a la publicidad y la televenta.

  • La publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores. A este efecto, deberá respetar los siguientes principios:
    • No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.
    • En ningún caso, deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.
    • No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.
    • En el caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o a terceros.
    • La publicidad o la tele venta dirigidas a menores deberá transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres.
  • La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el apartado 1 y, además, no incitará a los menores a adquirir o arrendar directamente productos y bienes o a contratar la prestación de servicios”.
 

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